{"id":21274,"date":"2013-07-31T09:34:34","date_gmt":"2013-07-31T15:34:34","guid":{"rendered":"http:\/\/elcronistadigital.com\/?p=21274"},"modified":"2013-07-31T09:34:34","modified_gmt":"2013-07-31T15:34:34","slug":"cartas-de-colombia-para-refutar-fallo-cij-ninguna","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/elcronistadigital.com\/?p=21274","title":{"rendered":"Cartas de Colombia para refutar fallo CIJ: ninguna"},"content":{"rendered":"<p><a href=\"https:\/\/elcronistadigital.com\/?attachment_id=21276\" rel=\"attachment wp-att-21276\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"alignleft size-medium wp-image-21276\" title=\"fallo haya\" src=\"https:\/\/elcronistadigital.com\/wp-content\/uploads\/2013\/07\/fallo-haya1-300x208.jpg\" alt=\"\" width=\"300\" height=\"208\" srcset=\"https:\/\/elcronistadigital.com\/wp-content\/uploads\/2013\/07\/fallo-haya1-300x208.jpg 300w, https:\/\/elcronistadigital.com\/wp-content\/uploads\/2013\/07\/fallo-haya1-342x238.jpg 342w, https:\/\/elcronistadigital.com\/wp-content\/uploads\/2013\/07\/fallo-haya1.jpg 530w\" sizes=\"auto, (max-width: 300px) 100vw, 300px\" \/><\/a>* Integrante de Misi\u00f3n de Colombia ante las Naciones Unidas habla claro sobre las casi nulas posibilidades de su pa\u00eds de revertir decisi\u00f3n de la Corte Internacional de Justicia<\/p>\n<p>Eduardo Valencia Ospina (*)<\/p>\n<p>Las medidas recientemente adoptadas por Nicaragua en relaci\u00f3n con un pretendido canal interoce\u00e1nico que se construir\u00eda dentro de su territorio, han suscitado la cuesti\u00f3n de si esas medidas o sus antecedentes pueden justificar la solicitud de Colombia de la revisi\u00f3n del fallo dictado el 19 de noviembre del 2012 por la Corte Internacional de Justicia (CIJ) en el caso de la controversia territorial y mar\u00edtima entre Nicaragua y Colombia.<\/p>\n<p>Al respecto, parece oportuno hacer ciertas precisiones, comenzando por una somera descripci\u00f3n del derecho aplicable, para enseguida analizar, tambi\u00e9n en forma sucinta, a la luz de los textos y jurisprudencia as\u00ed descritos, la pertinencia de los desarrollos atinentes a un pretendido canal de Nicaragua como fundamento de un recurso de revisi\u00f3n del fallo de la CIJ por parte de Colombia.<\/p>\n<p>De conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, Colombia, en su calidad de miembro de dicha organizaci\u00f3n, es ipso facto parte en el Estatuto de la CIJ. La Carta dispone adem\u00e1s que cada miembro de las Naciones Unidas se compromete a cumplir la decisi\u00f3n de la CIJ en todo litigio en que sea parte. El Estatuto, por el cual se rige la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de la CIJ, forma parte integrante de ese tratado internacional que es la Carta.<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 60 del Estatuto, el fallo de la CIJ ser\u00e1 definitivo e inapelable. Y el art\u00edculo 61 del mismo, que merece ser citado en su totalidad, establece que:<\/p>\n<p>\u201c1. Solo podr\u00e1 pedirse la revisi\u00f3n de un fallo cuando la solicitud se funde en el descubrimiento de un hecho de tal naturaleza que pueda ser factor decisivo y que, al pronunciarse el fallo, fuera desconocido de la Corte y de la parte que pida la revisi\u00f3n, siempre que su desconocimiento no se deba a negligencia.<\/p>\n<p>\u201c2. La Corte abrir\u00e1 el proceso de revisi\u00f3n mediante una resoluci\u00f3n en que se haga constar expresamente la existencia del hecho nuevo, en que se reconozca que este por su naturaleza justifica la revisi\u00f3n, y en que se declare que hay lugar a la solicitud.<\/p>\n<p>\u201c3. Antes de iniciar el proceso de revisi\u00f3n, la Corte podr\u00e1 exigir que se cumpla lo dispuesto por el fallo.<\/p>\n<p>\u201c4. La solicitud de revisi\u00f3n deber\u00e1 formularse dentro del t\u00e9rmino de seis meses despu\u00e9s de descubierto el hecho nuevo.<\/p>\n<p>\u201c5. No podr\u00e1 pedirse la revisi\u00f3n una vez transcurrido el t\u00e9rmino de diez a\u00f1os desde la fecha del fallo\u201d.<\/p>\n<p>En consecuencia, Colombia goza de un plazo hasta el 18 de noviembre del 2022 para presentar una solicitud de revisi\u00f3n del fallo del 19 de noviembre del 2012. En cualquier caso, la CIJ, antes de iniciar el proceso de revisi\u00f3n, podr\u00e1 exigir que se cumpla lo dispuesto por el fallo. Seg\u00fan lo prescribe el reglamento de la CIJ, la demanda de revisi\u00f3n de un fallo se incoar\u00e1 mediante una solicitud que contendr\u00e1 los datos necesarios para demostrar que se han cumplido las condiciones previstas en el art\u00edculo 61 del Estatuto.<\/p>\n<p>Una vez recibida la demanda de revisi\u00f3n, la Corte, despu\u00e9s de informarse de la opini\u00f3n de cada una de las partes, dicta en una primera etapa un fallo sobre la admisibilidad de la solicitud de revisi\u00f3n. Si la Corte declara admisible la solicitud, fijar\u00e1 los plazos para cualquier procedimiento ulterior sobre el fondo de la demanda que estime necesario.<\/p>\n<p>Cabe anotar que desde el inicio de sus labores, en abril de 1946, hasta el presente, la CIJ solo ha conocido de tres demandas de revisi\u00f3n sobre los fallos pronunciados, respectivamente, en los casos entre T\u00fanez y Libia, Bosnia-Herzegovina y la Rep\u00fablica Federal de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) y El Salvador y Honduras.<\/p>\n<p>Todas estas tres demandas fueron declaradas inadmisibles, lo que significa que la CIJ nunca ha procedido a la revisi\u00f3n de sus fallos. Tampoco lo hizo durante su existencia la Corte Permanente de Justicia Internacional, antecesora de la actual CIJ, en relaci\u00f3n con ning\u00fan caso contencioso a ella sometido. En sus tres fallos en que declar\u00f3 la inadmisibilidad de los recursos de revisi\u00f3n, la CIJ ha desarrollado su jurisprudencia sobre el tema, interpretando y aplicando de manera restrictiva las disposiciones referentes a un procedimiento que es, por su misma naturaleza, de car\u00e1cter excepcional.<\/p>\n<p>Son varias las condiciones no alternativas sino cumulativas que, de acuerdo con el art\u00edculo 61 del Estatuto, deben cumplirse previamente para que un Estado pueda pedir la revisi\u00f3n de un fallo. En primer lugar, se trata del \u201cdescubrimiento\u201d de un hecho que, en el momento del pronunciamiento del fallo, fuera desconocido de la Corte y de la parte que pida la revisi\u00f3n, siempre que su desconocimiento no se deba a negligencia. A partir del momento en que el hecho es \u201cdescubierto\u201d, el Estado que lo invoque como causal de revisi\u00f3n cuenta con un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis meses para formular la solicitud de revisi\u00f3n del fallo.<\/p>\n<p>De los textos aplicables, la CIJ ha deducido l\u00f3gicamente que el \u201checho\u201d contemplado en ellos es un hecho que debe haber existido con anterioridad al pronunciamiento del fallo. Aunque los p\u00e1rrafos 2 y 4 del art\u00edculo 61 se refieren al \u201checho nuevo\u201d, en realidad, para la Corte, lo que es \u201cnuevo\u201d es el \u201cdescubrimiento\u201d de un hecho pre-existente al momento del fallo. El hecho tiene que haber sido desconocido en el momento del fallo tanto por la CIJ como por la parte que pide la revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Que tal desconocimiento no sea atribuible a negligencia es un requerimiento que concierne solo al Estado que solicita la revisi\u00f3n, el cual debe probar haber realizado todos los esfuerzos posibles para establecer la preexistencia del hecho descubierto con posterioridad al fallo. En cuanto concierne a la CIJ, esta ha dictaminado que debe presumirse que ella es consciente de todo hecho aducido en los alegatos y documentos sometidos a su consideraci\u00f3n, independientemente de que no se haya hecho expresa referencia a ellos en el fallo. Asimismo, que una parte no puede arg\u00fcir su ignorancia de un hecho mencionado en los alegatos y documentos anexos de la contraparte.<\/p>\n<p>La idea de construir un canal interoce\u00e1nico dentro del territorio de la que es hoy la Rep\u00fablica de Nicaragua es de muy vieja data ya que se remonta a la \u00e9poca colonial. Muchas fueron las iniciativas que se suscitaron sobre el particular con el correr de los a\u00f1os, desde los albores de la independencia centroamericana y posteriormente, a mediados y fines del siglo XIX y a comienzos del siglo XX. No es posible desconocer hoy la notoriedad p\u00fablica de tales iniciativas, las cuales tuvieron una incidencia directa en la p\u00e9rdida por Colombia de partes importantes de su territorio, las islas Mangles o del Ma\u00edz y el istmo de Panam\u00e1.<\/p>\n<p>La centenaria pretensi\u00f3n de Nicaragua, manifestada a trav\u00e9s de todas y cada una de las m\u00faltiples iniciativas p\u00fablicas tomadas con anterioridad al fallo del 19 de noviembre del 2012, no puede ser considerada en s\u00ed misma, como tampoco lo pueden ser a t\u00edtulo individual las iniciativas emprendidas al respecto, como constitutivas de un hecho que solo ha sido \u201cdescubierto\u201d posteriormente a esa fecha. Por lo tanto, ni una ni otras pueden servir de base para una petici\u00f3n de revisi\u00f3n del fallo por no cumplir con una de las condiciones que taxativamente impone el art\u00edculo 61 del Estatuto.<\/p>\n<p>Se ha sugerido que el \u201checho\u201d nuevo pueda ser un acontecimiento que, aunque haya tenido lugar con anterioridad al fallo, lo fue una vez terminadas las audiencias sobre el fondo de la controversia el 4 de mayo del 2012. Se han dado como ejemplos la aprobaci\u00f3n por la Asamblea Nacional de Nicaragua de la Ley 800 del 2 de julio del 2012 y las declaraciones dadas el 15 de agosto del 2012 al Canal 4 de la televisi\u00f3n de Managua por el agente de Nicaragua en el caso ante la CIJ.<\/p>\n<p>Es cierto que ambos acontecimientos antecedieron al pronunciamiento del fallo. Pero mal podr\u00eda sostenerse que solo vinieron a ser \u201cdescubiertos\u201d con posterioridad a aquel. De todos modos, en una \u00e9poca de comunicaci\u00f3n instant\u00e1nea, tanto a nivel nacional como internacional, el desconocimiento de uno u otro de esos acontecimientos ciertamente podr\u00eda atribuirse a la negligencia del Estado que quisiera invocarlos como sustento de una petici\u00f3n de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Por otra parte, en lo que respecta a las declaraciones del agente de Nicaragua, se han citado sus siguientes palabras: \u201cLas pretensiones de Colombia y Costa Rica tienen un mismo origen y es el deseo de adue\u00f1arse de cualquier posibilidad de un canal por Nicaragua, eso fue el origen de todo esto\u2026\u201d.<\/p>\n<p>Al respecto, es preciso observar que, al pronunciar esas palabras en un canal de televisi\u00f3n, el agente de Nicaragua se limit\u00f3 a repetir en esencia lo que hab\u00eda sostenido oficialmente cinco a\u00f1os atr\u00e1s en su calidad de agente de una de las partes en la audiencia p\u00fablica celebrada ante la CIJ en la ma\u00f1ana del 7 de junio del 2007, dentro del procedimiento oral sobre las objeciones preliminares a la competencia de la CIJ, presentadas por Colombia.<\/p>\n<p>Dijo en ese entonces el agente de Nicaragua: \u201cTal y como lo expresara muy claramente un embajador de los Estados Unidos en Nicaragua en los comienzos del siglo XX: \u2018En todos estos casos de controversias internacionales de Nicaragua con Europa, M\u00e9xico y Colombia, el origen real de todo el problema fue el deseo de controlar la ruta por un canal interoce\u00e1nico\u2019 \u201d.<\/p>\n<p>Es evidente que la posibilidad de un canal a trav\u00e9s de Nicaragua era conocida de la CIJ por haber sido expresamente mencionada por el agente de ese pa\u00eds dentro del proceso judicial sobre la controversia entre Nicaragua y Colombia. En consecuencia, ninguno de los dos acontecimientos a que se ha hecho referencia es procedente por no cumplir con las condiciones exigidas por el art\u00edculo 61 del Estatuto.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00eda estimarse a primera vista que el \u201checho nuevo\u201d puede haber sido conformado por las acciones tomadas el 13 y el 15 de junio del 2013 por la Asamblea Nacional y el Presidente de Nicaragua, respectivamente, en relaci\u00f3n con el otorgamiento de una concesi\u00f3n para la construcci\u00f3n del canal. Sin embargo, a pesar de que, en t\u00e9rminos del com\u00fan hablar, ambos hechos pudieran estimarse como \u201cnuevos\u201d por haberse realizado despu\u00e9s del fallo, este mismo factor impide que caigan dentro del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 61 del Estatuto.<\/p>\n<p>Las consideraciones precedentes son suficientes para concluir que ninguno de los eventos relacionados con el canal que pudieran mencionarse como constitutivos del \u201checho nuevo\u201d definido en el art\u00edculo 61 del Estatuto cumple con las condiciones que en \u00e9l se imponen para su aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Sin embargo, suponiendo que tal no fuera el caso, quedar\u00eda a\u00fan por verificar si el hecho \u201cdescubierto\u201d puede ser \u201cfactor decisivo\u201d. A este respecto se debe tener en cuenta que, para que el art\u00edculo 61 sea aplicable, las conclusiones del fallo cuya revisi\u00f3n se intenta deben caer dentro del \u00e1mbito de la \u201ccosa juzgada\u201d creada por aquel.<\/p>\n<p>En otras palabras, \u201chechos nuevos\u201d que no tengan relaci\u00f3n con el fondo de la decisi\u00f3n original y que, por lo tanto, no tengan relaci\u00f3n con la \u201ccosa juzgada\u201d del fallo que se trata de impugnar, no pueden justificar una solicitud de revisi\u00f3n del mismo. En consecuencia, cabe preguntarse si la construcci\u00f3n de un canal por Nicaragua y cualquier desarrollo tocante a ese tema hacen parte de la \u201ccosa juzgada\u201d del fallo del 19 de noviembre del 2012. La respuesta solo puede ser negativa.<\/p>\n<p>En efecto, es generalmente aceptado que un canal interoce\u00e1nico, en raz\u00f3n de que forme parte integral de los territorios de los Estados que atraviese, est\u00e1 en principio sometido a la jurisdicci\u00f3n y el control del Estado o Estados territoriales.<\/p>\n<p>Por lo tanto, en derecho, un canal que como el pretendido canal nicarag\u00fcense est\u00e1 totalmente situado dentro del territorio de un solo Estado no se distingue del espacio terrestre o de los r\u00edos nacionales de ese Estado. Es por ese motivo por lo que el Derecho del Mar, ya sea convencional o consuetudinario, no contempla un r\u00e9gimen general para los canales interoce\u00e1nicos. Por otra parte, la controversia sometida por Nicaragua a la CIJ comprend\u00eda, como lo indica el t\u00edtulo del caso, dos aspectos principales: la soberan\u00eda sobre las formaciones insulares y la delimitaci\u00f3n mar\u00edtima entre los Estados parte.<\/p>\n<p>Respecto a esta \u00faltima, la Corte determin\u00f3 que las disposiciones de la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (Convemar) relativas a la delimitaci\u00f3n de la zona econ\u00f3mica exclusiva y la plataforma continental (art\u00edculos 74 y 83), as\u00ed como el art\u00edculo 121 sobre el r\u00e9gimen jur\u00eddico de las islas, deben ser considerados como declaratorios del derecho internacional consuetudinario y, por lo tanto, obligan a Colombia, a pesar de que esta no sea parte en Convemar.<\/p>\n<p>Asimismo, la CIJ concluy\u00f3 en su fallo que estaba llamada a efectuar una delimitaci\u00f3n entre las titularidades mar\u00edtimas de Colombia y la plataforma continental y la zona econ\u00f3mica exclusiva de Nicaragua dentro de las 200 millas de la costa nicarag\u00fcense.<\/p>\n<p>En su parte dispositiva, el fallo reflej\u00f3 las conclusiones a que lleg\u00f3 la CIJ sobre, entre otros, los dos aspectos fundamentales de la controversia. Por ning\u00fan lado en el fallo, ni en su parte dispositiva ni en el razonamiento que le precede, se hace referencia, as\u00ed sea impl\u00edcitamente, al pretendido canal por Nicaragua. Con excepci\u00f3n de la menci\u00f3n hecha en las audiencias por el agente de Nicaragua, indicada anteriormente en este escrito, tampoco se encuentra referencia alguna al pretendido canal en los alegatos escritos y orales de las partes.<\/p>\n<p>No pod\u00eda ser de otra forma. La controversia, en su aspecto mar\u00edtimo, versaba solo sobre la delimitaci\u00f3n de la zona econ\u00f3mica exclusiva y la plataforma continental entre los Estados parte. El pretendido canal de Nicaragua no pod\u00eda por definici\u00f3n constituir un elemento de la controversia mar\u00edtima sometida a la CIJ y, por lo tanto, no entra dentro del marco de la \u201ccosa juzgada\u201d del fallo del 19 de noviembre del 2012.<\/p>\n<p>Por otra parte, no se puede ignorar que, de llegar a construirse un d\u00eda el canal de Nicaragua, el acceso al canal por el mar Caribe o por el Oc\u00e9ano Pac\u00edfico, ya sea de entrada o salida de buques, no puede ser impedido por un Estado que posea la titularidad sobre las zonas marinas por las cuales ejerzan tales buques su derecho a la libre navegaci\u00f3n, consagrado tanto por el derecho internacional convencional como por el consuetudinario.<\/p>\n<p>La libertad de navegaci\u00f3n es uno de los m\u00e1s antiguos y reconocidos de los principios que gobiernan el r\u00e9gimen jur\u00eddico de los espacios marinos. Convemar, que establece un r\u00e9gimen jur\u00eddico que se funda en el concepto de zonas mar\u00edtimas, consagra la libertad de navegaci\u00f3n en sus art\u00edculos 58 (zona econ\u00f3mica exclusiva), 78 (aguas y espacio a\u00e9reo suprayacentes a la plataforma continental), 87 (alta mar), 36 (estrechos utilizados para la navegaci\u00f3n internacional), 17 a 26 (paso inocente por el mar territorial) y 52 (paso inocente por aguas archipel\u00e1gicas). Las libertades as\u00ed reconocidas significan lo mismo en todos los art\u00edculos citados: la libertad de movimiento de los buques por las respectivas zonas mar\u00edtimas. Para el ejercicio de la libertad de navegaci\u00f3n es indiferente que las zonas mar\u00edtimas por delimitar por la CIJ fueran atribuidas en el fallo a uno u otro de los Estados parte en la controversia.<\/p>\n<p>Consideraciones tendientes a vincular el pretendido canal con el fallo del 19 de noviembre del 2012 se han hecho tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con la distancia de la costa nicarag\u00fcense a la que hayan de fondear los buques que ingresen al futuro canal, y con el fomento de la protecci\u00f3n del medioambiente marino y de la seguridad de la navegaci\u00f3n en presencia de mega-tanques en tr\u00e1nsito, portadores de petr\u00f3leo y otras sustancias peligrosas y t\u00f3xicas.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el fondeo, debe tenerse en cuenta la gran distancia que existe entre la costa continental nicarag\u00fcense y la archipel\u00e1gica colombiana. Adem\u00e1s, que por la Ley No. 420 de espacios mar\u00edtimos de Nicaragua, aprobada el 5 de marzo del 2002, la anchura de su mar territorial es de 12 millas marinas y su zona contigua se extiende hasta las 24 millas marinas, ambas medidas desde las correspondientes l\u00edneas de base, lo que garantiza un espacio suficientemente amplio para que los buques puedan fondear en aguas bajo la jurisdicci\u00f3n o el control del Estado en cuyo territorio se encuentre situado el canal.<\/p>\n<p>Respecto a las consideraciones de orden ambiental y seguridad, no deben perderse de vista las facultades y deberes relativos a la jurisdicci\u00f3n y el control que el derecho internacional atribuye a los Estados ribere\u00f1os seg\u00fan la zona mar\u00edtima de que se trate: zona econ\u00f3mica exclusiva, mar territorial, zona contigua, aguas archipel\u00e1gicas o estrechos utilizados para la navegaci\u00f3n internacional, sin perjuicio de la conclusi\u00f3n entre los Estados interesados de acuerdos bilaterales o regionales que aseguren la necesaria protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, ni la proyecci\u00f3n, ni la construcci\u00f3n, ni la operaci\u00f3n, ni el acceso al pretendido canal de Nicaragua tuvieron incidencia en la controversia entre ese pa\u00eds y Colombia y, por lo tanto, en el fallo que la dirimi\u00f3. En sus aspectos territorial y mar\u00edtimo, la controversia y el fallo estuvieron circunscritos a la soberan\u00eda sobre las formaciones insulares y la delimitaci\u00f3n mar\u00edtima entre la zona econ\u00f3mica exclusiva y la plataforma continental de ambos Estados. En tales circunstancias, desarrollos relativos al pretendido canal no pueden ser invocados como una causal de revisi\u00f3n del fallo bajo el art\u00edculo 61 del Estatuto. No siendo relevantes, mal podr\u00edan esos desarrollos ser de tal naturaleza que llegaran a ser un factor decisivo.<\/p>\n<p>Lo anterior se aplica igualmente, en lo que concierne a una eventual solicitud de revisi\u00f3n, al conocimiento que con antelaci\u00f3n al fallo haya podido tener uno de los jueces de la CIJ sobre aspectos espec\u00edficos relativos al presunto canal. Tal informaci\u00f3n era irrelevante para efectos de la controversia sobre delimitaci\u00f3n mar\u00edtima y, por ende, del fallo que le puso fin. Fallo que, adem\u00e1s, fue adoptado un\u00e1nimemente por los 15 jueces que conformaron la Corte para el caso, incluyendo el juez ad hoc nombrado por Colombia.<\/p>\n<p>(*) Especial para El Tiempo<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>* Integrante de Misi\u00f3n de Colombia ante las Naciones Unidas habla claro sobre las casi nulas posibilidades de su pa\u00eds de revertir decisi\u00f3n de la Corte Internacional de Justicia Eduardo Valencia Ospina (*) Las medidas recientemente adoptadas por Nicaragua en relaci\u00f3n con un pretendido canal interoce\u00e1nico que se construir\u00eda dentro de su territorio, han suscitado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":21276,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"om_disable_all_campaigns":false,"_monsterinsights_skip_tracking":false,"_monsterinsights_sitenote_active":false,"_monsterinsights_sitenote_note":"","_monsterinsights_sitenote_category":0,"footnotes":""},"categories":[3,13],"tags":[],"class_list":["post-21274","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-nacionales","category-portada"],"aioseo_notices":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/elcronistadigital.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/21274","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/elcronistadigital.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/elcronistadigital.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/elcronistadigital.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/elcronistadigital.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcomments&post=21274"}],"version-history":[{"count":3,"href":"https:\/\/elcronistadigital.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/21274\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":21279,"href":"https:\/\/elcronistadigital.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/21274\/revisions\/21279"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/elcronistadigital.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/media\/21276"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/elcronistadigital.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fmedia&parent=21274"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/elcronistadigital.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcategories&post=21274"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/elcronistadigital.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Ftags&post=21274"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}